El Decreto Nro. 780/2024 publicado en el Boletín Oficial el 30/8/2024 introduce modificaciones a la reglamentación de la Ley N° 27.275 de “Acceso a la Información Pública” estableciendo precisiones para su aplicación:
Alcance de las Definiciones (Artículo 3):
Se reglamenta el artículo 3 de la Ley especificando la definiciones de “Información pública” y “Documento” de la siguiente manera:
- Información Pública: No se considera información pública aquella que contenga datos privados generados, obtenidos, transformados, controlados o custodiados por personas humanas o jurídicas privadas, o que carezca de un interés público comprometido, ajenos a la gestión de los sujetos obligados según el artículo 7° de la Ley N° 27.275.
- Documento: Se define como cualquier registro generado, controlado o custodiado en el marco de la actividad estatal. No se consideran documentos públicos las deliberaciones preparatorias, papeles de trabajo o exámenes preliminares de un asunto
Requisitos formales de la solicitud (Artículo 4):
Se reglamenta el artículo 3 de la Ley estableciendo que en las solicitudes de información sólo se podrán requerir determinados datos. A las personas humanas: nombre, documento, domicilio, correo electrónico, y a las personas jurídicas: razón social, C.U.I.T., y poder del representante.
Excepciones (Artículo 8):
La nueva reglamentación introduce aclaraciones respecto de los supuestos en virtud de los cuales los sujetos obligados están exceptuados de proveer información:
- Información clasificada como reservada, confidencial o secreta (inciso a): Ese carácter deber estar dispuesto previamente por normas específicas. Salvo previsión en contrario, la información clasificada mantendrá ese estado por 10 años.
- Secreto financiero (inciso b): Se trata del secreto financiero específicamente contemplado en los artículos 39 y 40 de la Ley N° 21.526.
- Información de valor comercial (inciso d): Se aclara que se entenderá por “información cuya revelación pudiera perjudicar el nivel de competitividad o lesionar los intereses del sujeto” la información que sea secreta, tenga valor comercial por ser secreta y se tomen medidas razonables para mantenerla en secreto.
- Información de la Unidad de Información Financiera (inciso e): Se aclara que la información exceptuada es la relativa a los datos utilizados por esta Unidad para el desarrollo de sus actividades.
- Información que contenga datos personales (inciso i): No aplica la excepción si el titular del dato consiente la divulgación o si los datos están relacionados con competencias de funcionarios públicos.
Competencias de la Agencia de Acceso a la Información Pública (Artículo 24):
Incluye la obligación de registrar solicitudes y respuestas, y elaborar estadísticas sobre solicitudes reiterativas o abusivas, con el fin de optimizar la gestión de la información pública.
Funciones de los responsables de acceso a la información pública (Artículo 31):
Establece las funciones de los responsables en la clasificación y agrupación de solicitudes, y la coordinación con la Agencia de Acceso a la Información Pública para tratar solicitudes reiterativas o que falten al principio de buena fe.
Transparencia activa (Artículo 32):
Establece que si la información solicitada ya está publicada en una página oficial, la solicitud se considera satisfecha con la remisión al sitio web correspondiente. Para información de actualización periódica, se debe indicar que el portal está sujeto a cambios.
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